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Artículo
39.
- El
G.O.C. puede disolverse:
a)
Por decisión judicial.
b)
Por
acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria.
c)
Por
las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil.
Artículo
40.
-
Acordada la disolución, la Asamblea General Extraordinaria
designará a una Comisión Liquidadora que procederá a efectuar
la liquidación de los bienes sociales.
El haber resultante, si lo hubiere, se donará a cualquier
otra entidad sin ánimo de lucro y análogo objetivo; decisión
que tomará la Asamblea General Extraordinaria en el acuerdo
de extinción, dando cuenta de ello al Registro de Asociaciones
a efectos de publicidad.
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